Imagen tomada de www.lacasdelacerojo.es
En los últimos
meses, en relación al tema catalán, he escuchado muchas aberraciones en
informativos, medios de comunicación y redes sociales. Las aberraciones más
comunes venían de parte de ciudadanos más o menos anónimos que pretendían dar
su opinión (el término sería “imponer” más que “dar”, es algo mucho más
español), tanto para apoyar al tema catalán, como para atacarlo.
Pero a mí lo que
más me preocupa, es cuando usan la ya tan gastada Constitución Española y
sueltan algún artículo, casi al azar o a ver si cuela. Porque es cierto que
algunos como el 55 o el 155 pueden tener alguna trascendencia en este tema, pero
si escuchas a alguien de UPyD que supuestamente conoce el tema y arguye el
artículo 52…
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones
profesionales que contribuyan a la defensa de los
intereses económicos que les sean propios. Su
estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Creo que no hace
ser muy avispado para darse cuenta de que este artículo ni pincha ni corta nada
en este tema. Ahora bien, el guasón que lo usó frente a un público rendido a la
idea de ir contra la voluntad del pueblo catalán, coló la morcilla como si
fuese la ley terminal contra la que se estrellaría el Procés català. Bueno, he
dicho el pecado y he dejado pistas para pillarle, pero no voy a decir el
pecador porque estoy seguro que, si lo buscáis, podréis localizar algunas otras
perlas aún más llamativas que yo aquí no puedo dar cabida.
Algunos de nuestros
políticos, muestran un interés especial por un artículo que va tres más
adelante del 52. Es decir, el 55. Y es que este habla de una posibilidad que
hace salivar a los más apegados al franquismo más retrógrado.
Artículo 55
1. Los
derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3; artículos 19,
20,
apartados
1, a) y d), y 5; artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2,
podrán ser
suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o
de sitio
en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido
anteriormente
el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de
estado de
excepción.
2. Una ley
orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
individual
y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control
parlamentario,
los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18,
apartados
2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación
con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o
elementos
terroristas.
La
utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley
orgánica
producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y
libertades
reconocidos por las leyes.
Suspender los estatutos de autonomía
es, desde que llegó al poder en 1996, el deseo oculto de las facciones más a la
derecha dentro del PP. Así que desde entonces lleva haciendo lo posible para
lograrlo y especialmente en Catalunya y el País Vasco. Y ahora lo ve tan
próximo… Y no son los únicos ¿No han escuchado a Rosa Díez? Claro que esta
señora no arriesga nada en ello y, aunque les sorprenda, si leen el citado
artículo, quien emprenda esa acción sí.
Porque el artículo 55 es el que regula
la supresión de determinados derechos de autogobierno. Lo que sucede es que eso
implica una gravísima declaración de ESTADO DE EXCEPCIÓN.
Hay que aclarar que esta acción estaba
pensada para el supuesto de que un grupo terrorista tomara de algún modo el
control del territorio y no para el de una autonomía que amenazar con el uso de
una urna. Y también hay que insistir en que, la utilización de este artículo
sin base suficiente, haría incluir a aquellos que lo aplicaran, en un delito de
violación de derechos y sancionado con penas de prisión.
Obviamente, tal y como están las
cosas, aquellos que hoy conforman el gobierno, no irían de momento a la cárcel,
pero nadie dice que mañana no pudiera cambiar el entorno y pudiesen ser
juzgados y condenados por ese delito.
Obviamente, Rosa Díez puede seguir
fantaseando con este artículo ya que ella, al no tener una verdadera
responsabilidad política no podría ser condenada, ya que no existe el supuesto
para jaleadores.
Otro artículo interesante y sobre el
que pocos adivinan su número, es el 92. Aquel que dice las decisiones políticas
de gran trascendencia “podrán” ser sometidas a referéndum consultivo de todos
los ciudadanos. En pocas palabras, que les importa una mierda lo que piensen
los ciudadanos, pero se podrá usar el referéndum como herramienta publicitaria
si así conviniera. Y es que, como
veremos a continuación, este artículo está pensado para que no se hagan
demasiadas consultas en nuestro país, pero al mismo tiempo el artículo muestra,
mediante su modo de ser expresado, una sospechosa ambigüedad que ahora
analizaremos.
Artículo 92
1. Las
decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a
referéndum
consultivo de todos los ciudadanos.
2. El
referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del
Gobierno,
previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley
orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas
modalidades
de referéndum previstas en esta Constitución.
Puede verse que el mecanismo para
convocar un referéndum es algo largo: el rey, propuesta del presidente,
autorizado por el Congreso… Sin embargo, cuando nos fijamos, vemos que no
existe una terminología de obligatoriedad, lo que implica que simplemente
estamos hablando de un referéndum oficial del Estado, pero que fuera de esa
oficialidad establecida hace ninguna referencia a términos de legalidad o
ilegalidad. Eso sí, el tercer punto de este artículo nos dirige a una ley
orgánica para evitar que la Constitución se haga cargo de los mecanismos y
definiciones de cualquier tipo de consulta popular.
Extrapolando, podemos decir
categóricamente, que absolutamente nadie puede decir que de este artículo se
pueda concluir que ningún tipo de referéndum o convocatoria democrática
popular, puede ser tratado de ilegal, sin embargo, si puede ser tratado de
extraoficial e, incluso, decir que los resultados de toda consulta que no salga
de este mecanismo, tienen nulo valor como referéndum oficial.
Para concretar más. La consulta
popular del 9N no es constitucionalmente ilegal, pero el Gobierno está obligado
a ignorar el resultado de la misma. Por otra parte, deben ser conscientes los
formulantes de esa consulta, que los resultados de la misma no pueden ser
utilizados en sede parlamentaria. Esto último es más dudoso, ya que no existe
mecanismo para evitarlo; igual que no existe mecanismo por el que, si bien el
gobierno no debe tener en cuanta esos resultados, tampoco puede evitar que los
tenga en cuenta el resto de la sociedad.
Finalmente, sin combinamos el artículo
55 y el 92, nos damos cuenta de que si por casualidad la consulta del 9N
supusiera un razonamiento para aplicar la suspensión del Estatut, el Gobierno
en pleno estaría incurriendo en el grave delito antes mencionado.
Finalmente nos queda otro artículo
conflictivo y que algunos creen complementario del 55, aunque obviamente no es
así. Este artículo es el 155.
Artículo
155
1. Si una
Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u
otras
leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés
general de
España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la
Comunidad
Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por
mayoría
absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a
aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado
interés general
2. Para la
ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno
podrá dar
instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Según este artículo, el Gobierno puede
imponer a una Comunidad Autónoma el cumplimiento de la ley, pero solo puede
hacerlo mediante el uso de la propia ley y sin especificar las medidas que se
pueden o no tomar. De hecho, la única medida dispuesta es la de instruir a las
autoridades autonómicas.
La ambigüedad de este artículo es deliberada
y fue una concesión del entorno franquista al no franquista, por las morcillas
que el primero había logrado colocar hasta el momento. Seguramente la voluntad
de los redactores del antiguo régimen era encontrar un mecanismo para poder
suspender las Autonomías cuando quisieran, de ahí que existan dos artículos que
intenten introducir esa opción, pero el primero (55) logra refugiarse en la
punibilidad del autor y este segundo hace que, no solo no se pueda tomar el
control de una autonomía, sino que deja bien claro que la acción a realizar es
la de instruir a las autoridades autonómicas y eso excluye claramente a los
peones que el Estado pretendiera introducir en su lugar.
Así pues, el artículo 55 realmente
penaliza a los autores de una suspensión autonómica y el 155 especifica que esa
suspensión es justo el único procedimiento que no puede realizar el Gobierno
del Estado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario